miércoles, 1 de mayo de 2013

El movimiento Obrero como mecanismo de reivindicación. A 100 años del logro de las 8 horas de trabajo en el Callao.

Este artículo tiene por finalidad, reflexionar sobre la conquista y reivindicación de los derechos de la clase trabajadora. Una clase olvidada y oprimida en un contexto del desarrollo industrial en el cual se creía convenidamente que la fuerza de trabajo y la persona era una mercancía de intercambio, por ende no había explotación una vez firmado el contrato.

El 1° de mayo no es un feriado cualquiera sino es un día que nos invita a reflexionar, desde un punto de vista histórico, la participación obrera fue y será el mecanismo para el reconocimiento  de muchos de los derechos sociales (actualmente se encuentran positivisados en la gran mayoría de constituciones del mundo).

Muchos de estos derechos regulan la relación laboral generando derechos mínimos a favor del trabajador por ejemplo: las jornadas máximas de 8 horas laborales, la remuneración mínima vital, el derecho a no ser despedido injustificadamente, entre otros, etc.

El reconocimiento  de todos estos derechos no fue de la noche a la mañana sino tiene sus orígenes en el movimiento obrero (a fines Siglo XIX e inicios del Siglo XX), este movimiento va de la mano con nuevas ideologías (entre ellas el anarquismo, el socialismo científico y el marxismo) que por primera vez combate de forma abierta y frontal los fundamentos de la ideología liberal.

Antecedentes

La industrialización y la producción en cadena trajeron como consecuencia que las familias se movilicen del campo a la ciudad con la finalidad de laborar en las grandes fábricas. Si, bien el trabajador era libre de contratar con cualquiera de estas empresas, en la realidad no contaban con un ámbito de negociación ya que las reglas del contrato (sobre las horas de trabajo, el pago, vacaciones, etc.) únicamente las establecía el empresario, por ende una vez firmado el contrato no había marcha atrás a la explotación.

Este contexto, se entiende que la fuerza de trabajo es una mercancía que se debe regir por la ley de la oferta y la demanda del mercado; y gracias a ello encontramos que los trabajadores se sometieron a las más penosas actividades, por ejemplo:

  • Jornadas de 14 a 16 horas de trabajo
  • Salarios de subsistencia (en la actualidad por trabajo le alcanzaría para comprar 7 panes)
  • Abuso de las trabajadores mujeres y niños (con menor salario y sin diferenciar labores de riesgo)
  • Omisión la condiciones de higiene y salud en el trabajo
  • Carencia de seguros ante un accidente en el trabajo.
  • Proscripción de los gremios y sindicatos

Esta escena de la historia trajo el malestar de toda la clase obrera, tanto a nivel personal y social, desarrollando las primeras respuestas para mejorar sus condiciones de trabajo. Una de estas respuestas fue el mutualismo, el cual consiste en la organización de trabajadores que se identificaban a través de un oficio u orden religiosa, la finalidad de las mutuales era de apoyarse económicamente ante un accidente o fallecimiento del trabajador. Asimismo, veremos que otro grupo de trabajadores rechazó y culpo a las máquinas de la eliminación de puestos de trabajo, del desempleo y de los accidentes de trabajo. Este movimiento de rechazo a las maquinas  fue conocido como el movimiento ludita.

Los Movimientos Obreros como respuesta a la explotación.

La Trade Unions o Sindicatos Britanicos

En Inglaterra se suprimió a los gremios y se proscribió todo tipo de asociaciones obreras (Combination Actc de 1979 y de 1800), como en Francia con la Ley Le Chapelier de 1971, en Inglaterra surgen Sociedad de Socorros Mutuos para auxiliar a los accidentados y a los enfermos, por este camino los obreros acaban creando sindicatos de oficios, Trade Unions, Todas estas asociaciones son autorizadas a partir de 1824, asimismo se va expandiendo el reconocimiento en los distintos países de Europa.


Posterior se cristaliza la unión de los sindicatos con el nombre de Trade Unions Congress.

El Cartismo

Este movimiento conduce a los trabajadores de la Trade Unions a solicitar al Parlamento británico a que se establezca el sufragio universal y otras medidas, contenida en la Carta del Pueblo, es una utilización política de los trabajadores, en la suposición que si se implanta el sufragio universal, y los trabajadores dan sus votos a los promotores del movimiento , entonces estos serán dueños de la mayoría del parlamento y podrán implementar  por vía legislativa las mejoras laborales de los trabajadores, esta mecanismo fue pacifico pero se ve un intento de participar en política importante para todo sindicato actualmente.

La Revuelta de Haymarket

El 1° de mayo de 1886 salieron a las calles de Chicago 200 mil trabajadores iniciando una huelga, por la mejora de las condiciones de trabajo, asimismo las movilizaciones siguieron los días 2 y 3 de mayo desatándose una represión feroz a los trabajadores asesinando a muchos de sus dirigentes y apresando a otros más, que posterior fueron conocidos como “los mártires de Chicago”

Continuaban las protestas y marchas contra los sectores patronales, estos últimos accedieron a otorgar por primera vez la jornadas de 8 horas de trabajo. El éxito fue tal que la Federación de Gremios y Uniones Organizado expreso con estas palabras:

“Jamás en la historia de este país ha habido un levantamiento tan general entre las masas industriales. El deseo de una disminución de la jornada de trabajo ha impulsado a millones de trabajadores a afiliarse a las organizaciones existentes, cuando hasta ahora habían permanecido indiferentes a la agitación sindical”

Movimiento Obrero: reivindicación de la 8 horas laborales en el Perú.

Nos encontrábamos en el año de 1913 gobierno del Presidente Guillermo Billingursth,  siendo presidente del Perú en 1912, gracias a su propuesta “el Pan Grande”, asimismo el panorama social en 1913 estaba marcado por las pésimas condiciones sociales en materia laboral, jornadas excesivas, falta de higiene y medidas de prevención en el trabajo, salarios ínfimos, etc. Los trabajadores de diversas ramas de la Unión de Jornaleros se reúnen para ver una salida a su precaria situación en el Callao.

El 05 de enero de 1913 los trabajadores del Callao de la Unión de Jornaleros presentan su pliego de reclamo con el apoyo de los distintos gremios (la Federación de Panaderos “Estrella del Perú”, la Federación de Electricistas del Perú, el Sindicato Textil de Vitarte entre los principales).

No se llegó a un acuerdo con los empresarios portuarios, por tanto se declaró la Huelga General, siendo todo un éxito la huelga en el Callao, muy distinto en Lima donde la represión fue intensa siendo perseguidos muchos de los dirigentes sindicales.

El 09 de enero se llevó a cabo un mitin por el temor  a que la huelga fracasará ya que la represión y declaración de la ilegalidad del movimiento obrero por parte del Gobierno. Siendo perseguidos y presos muchos trabajadores, asimismo no se dejó esperar la reacción de la vanguardia intelectual progresista que a través de los medios (periódicos de la época como la Protesta y de Plumadas y rebeldía) apoyaron y denunciaron los excesos del Gobierno.

Se recrudeció la lucha por las 8 horas laborales si bien la respuesta del Estado fue más represiva, el saldo fue todo lo contrario, esto arreció la voluntad de la clase obrera y pudo arrancarle la resolución con la cual declaran por primera vez la jornada 8 horas laborales:

“Vista la petición formulada por los jornaleros del Muelle Darsena del Callao; y encontrándose justificadas las razones que exponen; se resuelve: (…) La aplicación de la 8 horas de trabajo fijadas (…)”

Conclusiones:

El movimiento obrero a través de sus mecanismos de negociación y huelga pueden ser efectivas para la conquista de derechos a favor de los trabajadores necesarios para toda sociedad y asimismo deben fortalecer la búsqueda de su identidad de clase que refleje en la organización.

Si dejamos que el mercado regule la relación de trabajo entre trabajador y empresario como lo hizo en la etapa industrial lo único que causaríamos es desproteger a la parte más débil de la relación de trabajo y agudizando más las contradicciones en el propio sistema capitalista.

La meta del movimiento obrero no debe ser solo la búsqueda de derechos mínimos o una mejor condición del trabajador sino que apunte a fortalecer los mecanismos democráticos de participación con el Estado, solo un Estado será más democrático si sus sindicatos se expresan y participan en el gobierno


sábado, 27 de abril de 2013

LEY N° 30012 "Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave"


Lo innovador de la norma es que el trabajador pueda atender al familiar que está pasando por un estado grave sea por accidente o enfermedad, este punto es necesario interiorizarlo ya que la vida y la salud de un familiar es importante y más en los últimos momentos.

La Ley N° 30012 publicada el viernes 26 de abril en El Peruano, nos menciona que todo trabajador sea del sector público o privado posee el derecho de solicitar licencia con goce de haber por un máximo de 7 días, cuando un familiar directo, es decir, padre o madre, hijo(a), cónyuge o conviviente se encuentre enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra un accidente que ponga en riesgo su vida.

Los familiares directos son solo aquellos que estipula la norma y son los siguientes: el padre o la madre, el hijo o la hija (puede ser adoptado),  cónyuge o la conviviente.

La relación de conviviente o unión de hecho se encuentra regulado en el artículo 326 del Código Civil  y debe cumplir los siguientes requisitos: la pareja debe ser compuesta por varón y mujer, no se admite personas del mismo sexo; no deben tener impedimento matrimonial, es decir no deben estar casados con otras personas; y que formen un hogar similar a un matrimonio por más de dos años.

Las contingencias que establece el supuesto objetivo de la norma son las siguientes:

1.-Que el familiar se encuentre enfermo diagnosticado.
En este punto punto se conoce la enfermedad del paciente y por ende el permiso puede solicitarlo en el momento donde la enfermedad se agrave o se vuelva terminal
1.1.- en estado grave.
1.2.- o este en estado terminal-

2.- O que el familiar sufra un accidente que ponga su vida en riesgo.
Por lo aleatorio del accidente el permiso lo solicitará en el momento que tome conocimiento de lo ocurrido.

Asimismo, encontramos que la finalidad de la norma es que todo trabajador puede asistir de forma presencial al familiar directo que se encuentre en cualquier de las tres causales.

Por ejemplo: el hijo adoptado de Juan Pérez y Celia Chacon sufre un accidente automovilístico con diagnostico reservado, tanto el padre como la madre pueden solicitar el permiso en sus distintas empresas, o si los padres trabajan en la misma empresa también acceden a este derecho. El asistir al familiar no solo es correr con los gastos sino darle el apoyo moral en los momentos más cruciales.

Es preciso indicar, que el plazo máximo de la licencia con goce de haber es de 7 días pero el trabajador puede adicionar por un plazo no mayor de 30 días más a cuenta del derecho vacacional e incluso si el trabajador excede dicho plazo de los 37 días se puede compensar con horas extraordinarias de trabajo.

Para acceder a este permiso especial el trabajador esta en el deber de informar a su empleador, o superior jerárquico en las 48 horas de producido o conocido el suceso, asimismo debe adjuntar el certificado medico suscrito por el medico profesional de salud.

jueves, 21 de marzo de 2013

La Reforma del Sistema Privado de Pensiones en el Perú.


APUNTES SOBRE LOS COBROS DE COMISIÓN EN LAS AFPs 
 ¿Qué tipo de comisión escoger?
José Matos Pérez[1]

En este punto nos centraremos únicamente en los distintos tipos de comisiones  con la finalidad de establecer las diferencias, ventajas y desventajas de los cobros por administración  en los Sistema Privado de Pensiones.


La Ley N°  29903 “Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones” (en adelante la Ley), establece cambios sustanciales en los tipos de cobros por administración a los afiliados en el Sistema Privado de Pensiones (en adelante SPP)[2], ingresando nuevos tipos de cobros denominados cobros por administración mixto[3] (los 10 primeros años) y posterior se pasará automáticamente a un cobro por administración por el saldo.

ANTECEDENTES

En el Perú encontramos dos grandes sistemas de administración El Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley N° 19990) y el Sistema Privado de Pensiones (Decreto Ley N° 25897). Este último es el SPP que está a cargo de empresas privadas, a las que se denomina Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), que invierten en el mercado de capitales (nacional e internacional) los fondos que reciben generando (al menos en teoría) una rentabilidad que servirá para incrementar las cuentas individuales de sus asegurados. Por dicha gestión, las AFPs cobran una comisión que en la actualidad fluctúa entre el 1.5% y 2% de la remuneración asegurable[4].

La Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones establece nuevos cambios y uno de estos cambios es el esquema de cobro de comisión para los nuevos afiliados a partir de 01 febrero de 2013 y para los antiguos a partir del 01 de abril.

El trabajador nuevo tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la entrega del “ Boletin Informativo”[5] para expresar su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha que percibe su remuneración.[6]

Las AFPs, mes a mes, afectan un porcentaje de la remuneración mensual del trabajador equivalente a un 12.5% a 13.7%. Esto  es el denominado aporte obligatorio, estos porcentajes se dividen en tres elementos:

·         Un porcentaje del 10% de la remuneración es destinado a tu fondo pensiones.
·         Un porcentaje de 1.3% o 1.5% el seguro contra accidentes (la prima de seguro).
·         Y el porcentaje 1.7% o 2.5% el cobro por administración (cobro por flujo)

Este último porcentaje es el conocido como cobro por administración variable también denominado el cobro por flujo el cual es el punto que va a variar a partir del 01 de abril de 2013.

El asegurado antiguo[7] podrá elegir hasta el 31 de marzo si desea permanecer bajo la comisión por flujo o pasar automáticamente al cobro por mixto los 10 primeros años y posterior por saldo.

Y sobre este punto no coincidimos con el Legislador ya que hubiera sido a la inversa el tipo de cambio de sistema de cobro, es decir, el que desea afiliarse al nuevo sistema de cobro tendría que realizar el trámite respectivo en la AFP. En consecuencia podemos concluir que el Legislador con esta propuesta obliga a todo los asegurados antiguos y nuevos a pasarse al nuevo sistema de cobro.

DEFINICIONES DE LOS SISTEMAS DE COBROS POR ADMINISTRACIÓN

Veamos las siguientes definiciones y ejemplos de los nuevos sistemas de cobros:

Cobro por administración por flujo, es un porcentaje que cobran las AFPs  por la administración, afectando únicamente la remuneración del asegurado.

Ejemplo: Si juan Pérez gana S/. 5.000 el porcentaje que se le afecte de su remuneración mensual en AFP prima es el 1.60% de la remuneración por lo tanto pagará mensualmente el valor ascendente a S/ 80.00.

Es un cobro constante dependiendo de la remuneración.

Cobro por administración por saldo, es un porcentaje que cobran las AFPs. por la administración, que afecta un porcentaje del fondo de la cuenta individual de  del asegurado a partir de los nuevos aportes.

Ejemplo: Si Juan Pérez gana S/ 5.000 y el porcentaje que va su fondo es el 10% es decir S/500 debemos sumar la rentabilidad generada (pongamos un 7%[8]) por ende tendremos un total de S/ 35 de rentabilidad formando un total del fondo de S/ 535. El cobro por saldo será un porcentaje que afecte estos S/535 aplicando la comisión por saldo de HABITAT que es un porcentaje de 1.25% el total del cobro el primer mes es equivalente a S/ 6.68 el por lo tanto en el fondo nos queda S/ 528. 32. El siguiente mes tendremos que aplicar los S/500 más los 528.32 más la rentabilidad ascendente a S/71.98 tendremos un total de S/1100.3 y el cobro de comisión por saldo oscila a S/ 13.75 y así sucesivamente.

Es un cobro progresivo dependiendo del incremento del Fondo de pensiones.

Cobro por administración mixto, es un porcentaje que contiene tanto el cobro por saldo y el cobro por flujo. Este tipo de cobro será transitorio los 10 primeros años y posterior pasaremos a un cobro por el saldo.

TIPOS DE COBROS POR ADMINISTRACIÓN
DEFINCIONES
POR FLUJO O REMUNERACIÓN
Es un porcentaje que afecta la remuneración.
POR SALDO O FONDO
Es un porcentaje que afecta el fondo de pensión a partir de los nuevos aportes iniciados desde abril de 2013.
MIXTO (REMUNERACIÓN Y FONDO)
Es un sistema de cobro que contiene un porcentaje por flujo y por saldo, los 10 primeros años.


DIFERENCIAS ENTRE LOS TIPOS DE COMISIONES

En este segundo punto indicaremos las diferencias que encontramos las comisiones a través del siguiente cuadro[9]:

Concepto
Comisión por flujo
Comisión mixta (por saldo)
Descuento
Sobre la remuneración del afiliado
Sobre el nuevo fondo que se genera desde el 1 de abril
Universo
Todos los afiliados al 31 de marzo que opten por esta formula
Todos los nuevos afiliados desde el 1° de febrero y los antiguos a partir del 1 de abril.
Incentivo en rentabilidad
No depende de la rentabilidad que genere las AFPs
A mayor rentabilidad mayor comisión por saldo
Aporte y fondo
El monto del aporte disminuye  pero el fondo se incrementa siempre
El monto del aporte ingresa intacto pero el fondo disminuye por la comisión

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LOS SISTEMAS DE COMISIÓN EN LAS AFPs

Una vez teniendo claro los conceptos  y diferencias de los cobros por administración pasemos a plasmar las ventajas y desventajas de las comisiones tanto por flujo como el saldo tomando como parámetros la edad del afiliado su estabilidad laboral y su proyección de años de aportes.

COBRO POR ADMINISTRACIÓN POR EL FLUJO.

LO POSITIVO:
Este tipo de cobro es conocido por el asegurado ya que es un monto porcentual (únicamente dependerá en que AFP nos encontremos), asimismo, en el siguiente cuadro podrá determinar el tipo de cobro por administración sobre la remuneración que las AFP realizan con el asegurado.



AFP
Cobro (%)
HORIZONTE
1.89%
INTEGRA
1.74%
PRIMA
1.60%
PROFUTURO
2.10%

Si el asegurado no labora de forma dependiente o independiente[10], es decir se encuentra desempleado, las AFPs no podrán realizar el cobro por administración ya que no encontraríamos remuneración alguna. Este factor favorece a los asegurados que no cuentan con trabajos estables y a los desempleados. Según la PEA los trabajadores mayores de 55 años solo conforman el 11% , para los trabajadores mayores de 55 años es difícil insertarse al mercado laboral, por ende se puede deducir que le favorecería mantenerse bajo el sistema por cobro por flujo.

ESTADO DE PROYECCIÓN DE TRABAJO

TRABAJADORES CON TRABAJO ESPORÁDICO O DESEMPLEADOS
Les favorece mantenerse al Sistema de cobro por flujo o remunerativo
MAYORES DE 55 AÑOS QUE NO LABORAN
Le favorece mantenerse al Sistema de cobro por flujo o remunerativo

Este tipo de sistema favorece al asegurado con trabajo a plazo indeterminado que sea menor de 55 años ya que el tipo de cobro por remuneración será menor que el sistema de cobro por saldo (proyectado en 7 o 8 años) ya que los trabajadores a plazo indeterminado mayormente se jubilan a partir de los 70 años por ende estarán aportando unos 15 años más.

ESTADO DE PROYECCIÓN DE TRABAJO

TRABAJADOR MENOR DE 55 AÑOS CON TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO (ESTABLE)
Le favorece mantenerse al Sistema de cobro por flujo o remunerativo.

LO NEGATIVO:

Este tipo de comisión por flujo o remuneración no conviene cuando encontramos ante el panorama de una crisis financiera[11].El riesgo es asumido en su totalidad por el afiliado ya que las AFP no poseen perdidas bajo este tipo de cobro ya que afectan únicamente las remuneraciones.

COBRO POR ADMINISTRACIÓN POR SALDO

LO POSITIVO

El cobro por saldo o sobre el fondo si bien los primeros 10 años encontraremos un tipo de cobro mixto, este tipo de cobro disminuirá cada dos años con las licitaciones que realice la SBS con la finalidad que una AFP obtenga el monopolio de los 700,000 nuevos afiliados. Este es un punto favorable ya que a futuro podemos encontrar una disminución en los porcentajes de cobros por administración sobre el fondo.

Las licitaciones cada dos años
Las AFPs disminuirán el tipo de cobro mixto con la finalidad de ganar el monopolio de 700,000 nuevos afiliados.

Este tipo de cobro mixto le favorece a la persona que tiene más 56 años y que se encuentre laborando hasta los 65 años, como habíamos mencionado los primero 10 años serán un tipo de cobro mixto un porcentaje la remuneración y sobre el fondo solo afectará los nuevos aportes que realice el asegurado a partir del 01 de abril de 2013.

Trabajador mayor de 56 años con trabajo estable proyectado hasta los 65 años
Le favorece pasarse al nuevo sistema de cobro ya que los primeros 10 años serán menores que los cobros por flujo.

LO NEGATIVO

No le favorece al afiliado menor de los 50 años ya que el cobro por saldo equivaldrá al cobro por remuneración en los primeros 10 años posterior a esos diez años puede pagará un monto mayor a la comisión sobre la remuneración, aunque esto puede evitarse si las licitaciones cada dos años cumple su objetivo.

Si la persona aporta a partir de los 20 años y no cuenta con trabajo estable las AFPs cobrarán hasta que cumplas los 65 años ya que no afecta la remuneración sino el mismo fondo, podemos encontrar casos en los cuales las AFPs cobrán por 45 años por la administración de tus fondos.

El COBRO  POR ADMINISTRACIÓN MIXTO

El cobro por administración mixto es un cobro que contiene un porcentaje el cobro sobre la remuneración y otro porcentaje el cobro sobre el fondo. La finalidad de la comisión mixta es convertirse  en comisión por saldo en un periodo de 10 años (2023).

La aplicación de este tipo de cobro será porcentual, es decir el cobro por remuneración tendrá un porcentaje del 86.5% y la comisión por saldo el 13.5% para el año 2013.

Como veremos en el siguiente recuadro detallamos el tipo porcentual de la comisión mixta desde el 2013 hasta el 2023:

Periodo
Comisión por flujo o remuneración
Comisión por saldo o fondo
Febrero 2013 - febrero 2015
86.5%
13.5%
Febrero 2015 – febrero 2017
68.5%
31.5%

Febrero 2017 – febrero 2019
50.0%
50.0%
Febrero 2019 – febrero 2021
31.5%
68.5%
Febrero 2021- febrero 2013
13.5%
86.5%
Febrero de 2013 en adelante
0
100%

CONCLUSIONES

En primer lugar debemos indicar que el Sistema Privado de Pensiones no le favorece a la persona que gane y se proyecte a ganar a futuro menos de S/2.500 mensuales, ya que al encontrarnos en Cuentas Individuales Capitalizables el fondo que aporte a 20 años poniendo las cifras y los porcentajes de rentabilidad más altos solo le alcanzará para programar una pensión de S/ 857 por unos 9 años a 10 años. El Sistema Privado de Pensiones beneficia pero no a todos, lo conveniente sería que ingrese al Sistema Nacional Pensiones D.L. N° 19990. Con la finalidad de generar una pensión de S/ 857.00 como máximo y de por vida.

No coincidimos con el Legislador sobre la modalidad de permanecer el sistema de cobro por flujo ya que le pone la carga al afiliado de declarar su permanencia antes del 31 de marzo hubiera sido mejor que el afiliado que desea trasladarse al nuevo sistema de cobro por saldo hiciera el tramite. En consecuencia podemos concluir que el Legislador con esta propuesta obliga a todo los asegurados antiguos y nuevos a pasarse al nuevo sistema de cobro por saldo.

Si bien el sistema de cobro por saldo es una novedad del Legislador peruano ya que no hemos encontrado en ningún país que posea un Sistema Privado de Pensiones bajo este tipo de cobro por saldo[12].

Este tipo de cobro por saldo encontramos su modalidad en los Fondos Mutuos sistema de ahorros a corto plazo pero no necesariamente más favorable a largo plazo. No olvidemos que no es solo una cuenta de ahorros sino un derecho subjetivo de los asegurados.

No compartimos la postura del legislado sobre el tipo de cobro por saldo ya que actualmente encontramos dos demandas de inconstitucionalidad sobre el cobro del fondo o saldo[13]. En este punto en vez de afectar el fondo mismo se debió afectar un porcentaje de la rentabilidad es decir que el cobro de las comisiones de las AFPs afectarian unicamente las ganancias que mes a mes producen y si no producen ganancias por una mala administración o crisis financieras sea tanto el asegurado como la AFPs las que asuman las perdidas.






[1] Estudiante de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Circulo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social (CELSS)
[2] El cual es un porcentaje de la remuneración mensual del trabajador dependiendo en cual de las AFPs nos encontremos (fluctuando entre 1.60% a 2.10%).
[3] Este cobro mixto que consiste en un porcentaje en el cobro por flujo (que afecta únicamente la remuneración) y un porcentaje al saldo (entiéndase por el fondo que se genere a partir del 1ro de abril)
[4] ABANTO REVILLA, César “Cuestiones básicas del Sistema Privado de Pensiones” Cuaderno de Derecho Previsional Fondo Editorial de la Univ. Inca Garcilaso de la Vega.
[6]Si el trabajador no declara a que sistema pertenecer el empleador inscribirá en la AFP que haya ganado la licitación, actualmente es PRIMA AFP y posterior una vez comience a funcionar a HABITAT.
[7] Los asegurados antes del 1 de febrero de 2013 son los únicos que tendrán el beneficio de optar si permanecen bajo el mismo tipo de sistema de cobro por flujo o pasan automáticamente al sistema de cobro mixto los 10 primeros años y posterior por saldo. Los asegurados a partir del 01 de febrero pasarán automáticamente al nuevo sistema de cobro y también serán afiliados a PRIMA AFP por haber ganado la primera adjudicación desde el 24 de setiembre de 2012 hasta que HABITAT empiece a funcionar.
[8] El porcentaje que establecimos para hacer este cálculo es un monto ideal según estadísticas de las AFPs. de beneficios anualizados.
[9][9] El cuadro fue elaborado por la Dra. Mariella Antolla Abogada por la PUCP y Socia del Estudio Gonzales & Asociados.
[10] El asegurado que es trabajador autónomo (sin subordinación) aporta facultativamente a la AFP y al no hacerlo simplemente las AFP no podrán hacer el cobro por administración.
[11] En el 2007 y 2008 las Crisis inmobiliaria norteamericana afecto los fondos de pensiones de muchos de los asegurados en el Perú. Según las AFPs esta pérdida de los asegurados se recuperó en su totalidad en el 2009-2010 lo cual es falso, el dinero perdido en ese periodo no se recuperó lo único que pasó es que los aportes de los asegurados mes a mes cubrió el monto de años anteriores.
[12] En Chile después de la Crisis inmobiliaria comenzó hacer toda una reforma de su aparato de pensiones exponiendo las licitaciones como mecanismo de disminución de los cobros por administración pero se mantuvo el sistema de cobro por flujo.
[13] Art. 12 de la Constitución establece que “los fondos y las reservas de la seguridad son intangibles.”

sábado, 25 de agosto de 2012

La obligación del empleador a favor de los trabajadores no afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP), conforme a la Ley de reforma del Sistema Privado de Pensiones, publicado en el diario oficial el Peruano el 19 de julio de 2012.




BASE LEGAL:

-        Ley N° 28991 “Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada”

-        Ley N° 29903 “Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones”

ANÁLISIS:

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley N° 28991 “Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada”, modificado por la Ley N° 29903 y artículo 6° de la Ley N° 29903 “Reforma del Sistema Privado de Pensiones” cuando un trabajador no afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP) ingrese a laborar a un centro de trabajo el empleador debe:

1.      Entregar al trabajador una copia del “Boletín Informativo”, para expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario[1].

2.      El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del  “Boletín Informativo” para expresar su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario[2], teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable

3.      Vencido estos plazos, sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema, o no se hubiese ratificado en la decisión adoptada el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24[3]. Conforme a lo señalado en el procedimiento siguiente:

a)     Primera Licitación[4]

El Artículo 7º-A de la Ley N° 29903 señala que la Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP a la AFP que ofrezca la menor comisión de administración.

b)       Prórroga de realización de nueva licitación

El Artículo 7º-D de la Ley N° 29903 señala que la Superintendencia, por razones debidamente justificadas podrá prorrogar la fecha de realización de una nueva licitación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización.

El empleador deberá afiliar al trabajador con la menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse a otra AFP”.

c)       Afiliación de la AFP antes de que se inicie la primera Licitación

La Vigésimo Primera Disposición final y Transitoria de la Ley N° 29903 señala que el trabajador que se incorpore al SPP, posteriormente a los 45 días desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano hasta antes de que se inicie la primera licitación a que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración.

De acuerdo a la primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29903 señala que entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano.

A partir del 20 de julio[5] es donde se contabiliza los 45 días hábiles, no contabilizando los feriados programados en julio y agosto[6], por tanto entrará en vigencia, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley, el 25 de setiembre del presente año.

No obstante es preciso indicar que a partir del 25[7] de setiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 es de aplicación lo dispuesto en la Vigésimo Primera Disposición Final y Transitoria de la mencionada Ley.

CONCLUSIONES:

El empleador debe entregar al trabajador una copia del “Boletín Informativo”, quien deberá expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario, cuyo formato de elección será aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El trabajador dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del  “Boletín Informativo” para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario. El trabajador tiene diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión.

Vencido estos plazos el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, conforme al procedimiento siguiente:

a)     El empleador deberá afiliar al trabajador en aquella AFP que se le adjudicara la primera licitación.



b)     En caso la Superintendencia decida prorrogar la realización de una nueva licitación, el empleador deberá afiliarlo a la AFP con menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse a otra AFP”.



c)     El empleador en el período comprendido del 20 de setiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 debe afiliarlo en la AFP que ofrezca la menor comisión por administración. (Vigésimo Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 29903)

La Ley N° 29903 entra en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial el Peruano, salvo lo dispuesto en la Vigésimo Primera Disposición Final y Transitoria de la mencionada Ley.








[1] El artículo 1 del Decreto Supremo No. 009-2008-TR señala que “El plazo para entregar la copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº 28991, a aquellos trabajadores no afiliados que ingresen por primera vez a un centro laboral, es de cinco (5) días hábiles, siguientes de iniciada la relación laboral”.
[2] El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el formato de elección al sistema pensionario.
[3] De acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 24° de la Ley N° 29903 por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 - aporte obligatorio correspondiente al 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización - , se entiende una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo.
[4] El plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación es el 31 de diciembre de 2012.
[5] Un día después de la publicación de la Ley  N° 29903 “Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones”
[6] El Decreto Supremo 099-2011-PCM, publicado el 29 de diciembre de 2011 en El Peruano, detalla que los feriados serán: lunes 13 y martes 14 de febrero, lunes  30 de abril, viernes 27 de julio, viernes 31 de agosto, viernes 2 de noviembre, y lunes 24 y 31 de diciembre.
[7] Mediante Decreto Supremo N° 137-2012-EF[7] (en adelante el Decreto), dictan disposiciones complementarias para la aplicación de la Ley N° 29903 Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones.