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sábado, 23 de mayo de 2009

Bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante sociedad de gananciales de presumen sociales


Sunarp publica cuatro nuevos precedentes de observancia obligatoria


Este es el contenido de uno de los precedentes recientemente aprobados por Sunarp y publicados el 15 de abril en el diario El Peruano. En efecto, el Tribunal Registral en su XLVI Pleno Registral realizada en Lima los días 2 y 3 de abril 2009 aprobó 4 precedentes de observancia obligatoria que tratan sobre materiales civiles y comerciales.

Así, el primer precedente, sobre la aplicación de la nueva Ley del Notariado en el tiempo, señala que:"La Setima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presentan ante el Registro de Predios y Registros de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio del 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia". Cabe recordar que la referida que la referida disposición establece, entre otras cosas, que la presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas registrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados, salvo casos excepcionales expresamente señalados.

El segundo precedente versa sobre el bloqueo. Conviene recordar que le bloqueo registral, creado por el Decreto Ley Nº 18278 y modificado por Ley Nº26481, es una típica anotación preventiva, pues permite el acceso temporal al Registro de un acto inscribible cuya escrituración se encuentra pendiente o en trámite ante un notario. Las características de temporalidad y provisionalidad están dadas por el plazo de caducidad de setenta días, y por la posibilidad de que dicha anotación (que publicita un derecho imperfecto registralmente) se convierta en una inscripción subsiguiente tiene una especial características: sus efectos se retrotraen a la fecha en que se efectuó la anotación. Adicionalmente, el bloqueo impide, durante su vigencia, cualquier anotación o inscripción de títulos incompatibles con el derecho anotado. Visto esto, se ha establecido como precedente que "cuando se solicite la inscripción del acto definitivo cautelado por el bloqueo no corresponde calificar la validez y eficacia del acto material, siempre que el contenido de la minuta sea el mismo".

El tercer precedente señala que " los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales". De acuerdo con la resolución en donde se sustenta este criterio ( Res. Nº 283-2007-SUNARP-TR-A), la prescripción adquisitiva de dominio, siendo un modo originario de adquisición de la propiedad fundando en el hecho posesorio ajeno a manifestación de la voluntad, no puede ser catalogada como una adquisición onerosa o gratuita. Por lo tanto, el articulo 302 inciso 3) del Código Civil, que precisa que son bienes propios de cada cónyuge los adquiridos durante la vigencia del régimen a título gratuito, definitivamente no incluye los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva, debiéndose aplicar la presunción genérica del carácter social de los bienes, contenida en el numeral 1) del artículo 311 del Código Civil.d

El cuarto y último precedente dispones la cancelación de gravámenes como consecuencia de la transferencia del bien por el liquidador, en el marco de un procedimiento concursal.

Finalmente, el artículo 2 de la citada Resolución Nº 061-2009-SUNARP/PT, dispone que los precedentes antes indicados serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente a la publicación de la ante dicha resolución, esto es, a partir del 16 de abril.

fuente:
La Ley-
CIVIL Pag. 6
LA GACETA

miércoles, 22 de abril de 2009

Precisan que notario no es funcionario público


se regula medida cautelar de suspensión

el notario no es funcionario público para ningun efecto legal. Así lo ha precisado claramente el regalemento de la nueva ley del Notario. Cabe recordar que con fecha 26 de junio del 2008 se publicó el Decreto legislativo del Notario(en adelante, Ley del Notario). En tal sentido, mediante Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, publicado el pasado 5 de marzo en el diario oficial El Peruano, se ha probado el respectivo reglamento, remitiendo su contenido a la página web de Ministerio de Justicia. A continuación, reseñaremos algunos de sus puntos más importantes.

Como se ha señalado, el citado Reglamento precisa que el notario no es funcionario público para ningún efecto legal, pero reconoce que, por delegación del Estado, ejerce un función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redactada lo instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función tambien comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia (artículo 4).

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley, ante indicios razonables que hagan prever le cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, el Consejo del Notariado mediante decisión motivida podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. El Reglamento precisa, en su articulo 16, que dicha medida cuatelar es una institución jurídica del derecho administrativo y en tal sentido constituye una decisión administrativa de carácter provisional, excepcional e instrumento, cuyo objeto es asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento, garantizado el adecuado ejercicio de la función notarial.

Asimismo, la norma bajo comentario prescribe claramente que el notario solo podrá emplear para el ejercicio de sus funciones firmas y certificados digitales que sean emitidos pro la junta de Decanos de los Colegios de Notarios o de cualquiera de los colegios de notarios a nivel nacional, de manera directa o en virtud a los convenios que puedan tener celebrados con empresas o instituciones nacionales y/o extranjeras, de conformidad con la ley de la materia.

Se debe resaltar que en el articulo 39 del Reglamenro se establece un deber especial para el notario en el caso de autorización de menores: los notarios deberan remitir a su respectivo colegio y a la Dirección General de Migraciones en los meses de julio y enero de cada año, el contenido de los índices cronologicos de autorización de viaje de menores al interior o exterior del país, entregados en el semestre inmediato anterior.

Cabe recordar que la ley regula entre las actas extraprotocolares en su articulo 94 inciso i), la transmisión por medios electronicos de la manifestación de voluntad de terceros. Al respecto,el Reglamento precisa en su articulo 43 que dicha acta será realizada tomando en consideración que dicha manifestación de voluntad deberá ser brindada de manera personal ante dicho notario correspondiente y necesariamente deberá emplearse la tecnología de firmas y certificados digitales.

La norma materia de comenrario tambien regula en extenso las funciones del Consejo del Notariado, de su presidentes, de sus miembros y del secretario tecnico. Asimismo, regula minuciosamente el regimen disciplinario del notariado, estableciendo las infracciones leves, graves y muy graves así como su sanción.

Por último, cabe destacar que el pasado 18 de marzo se publicó el Decreto Supremo Nº 005-2009-JUS, en virtud del cual se modificó el articulo 8 del Reglamento, referido al número y localización de las plazas. Asi, se dispuso que los criterios para determinar el número o creación de nuevas plazas, establecidos en la Ley de Notariado, deben aplicarse entendiendose como una garantia a favor de la población de contar con un mínimo de plazas, evitando limitar su provision o creación.

La LEY
LA GACETA JURIDICA
1 al 31 de marzo 2009

martes, 24 de marzo de 2009

concebidos al momento del derrame de mercurio pueden demandar resarcimiento a Yanacocha



Contra todo pronóstico, se abre un nuevo capítulo en el caso Yanacocha. Los menores que al momento del derrame de mercurio eran concebidos pueden demandar, ahora que ya nacieron ( se entiende representados por sus padres) el resarcimiento de los daños que hayan sufridos como consecuencia del referido hecho. Esta es la conclusión a la que ha arribado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº1486-2007-Cajamarca, del 18 de julio del 2008 y publicado en el ultimo boletin del El Peruano del último 2 de febrero.


Cabe recordar que a raíz de un derrame de mercurio ocurrido en Cajamarca el 2 de julio del 2000, las victimas presentaron sucecivas demandas de reponsabilidad contra la minera Yanacocha A.R.L. Sin embargo, no hubo un pronuciamiento sobre el fondo dela controversia, evaluando si la referida empresa tenía responsabilidad o no, pues los demandantes habían celebrado transacciones extrajudiciales y la demanda alegó la respectiva exepción, siendo declaradas improcedentes la mayoria de las demandas.

Si bien la procedencia de excepción de esta naturaleza era discutible, el primer Pleno Casatorio Civil (que generó la primera doctrina jurisprudencial ex art. 400 del Codigo Procesal Civil), dictado en la Casación Nº 1465-2007-Cajamarca el 22 de enero del 2008, estableció que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como exepción procesal. Parecia que se habian cerrado las puesrtas a cualquier demanda sobre este caso.


Sim embargo, la Casación Nº1486-2007-Cajamarca, materia de la presente nota, la Corte Suprema resuelve sobre la interpretación errónea del artículo 1 del Código Civil, cuyo contenido no está de más recordar:" la persona humana es sujeto de Derecho desde su nacimiento". la vida humana comienza cona la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo".


Sucede que entre las personas que presentan la demanda que originó la presente Casación estabab incluidos varios menores de edad, debidamente representados por sus padres. Sim embargo una de las menores ( de iniciales L.J.C.A.) era tan solo una concebida al momento del derrame de mercurio. Contra ella no se formulo exepción de transacción, sino más bien la ligitimidad de obrar pasiva. Sorprendentemente, la primera y segunda instancia declaradon fundada esta excepción señalando que conforme al articulo 1 del codigo civil, la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y la menor nacio un mes despues de los ocurrido.


La Corte Suprema a recogido este razonamiento: conforme al articulo 1 del Código Civil, la menor L.J.C.A. con el solo hecho de su concepción, era sujeto de derecho. Su posterior nacimiento solo significo que a partir de ese momento podía hacer efectivo a recibir un resarcimiento.


Así, se concluye que:"Basta que en su calidad de concebida, la menor L.J.C.A. alegue haber sufrido daños a consecuencia del derrame de mercurio ocurrido un mes antes de su nacimiento parq que tenga legitmidad para demandar el pago de una indemnización. Sera entonces el momento de expedir la sentencia respectiva pronunciandose sobre el fondo del asunto que el juzgador establecerá si, en efecto, el evento dañoso afecto o no a la citada codemandante durante su concepción".


De este modo, todo aquellos menores que fueron concebidos al momento del derrame de mercuriro pueden demandar (obviamente, representados por su padres) el resarcimiento de los daños sufridos durante su gestación a Minera Yanacocha S.R.L Y los respectivos organos jurisdiccionales tendran que pronunciarse de fondo.


Fuente: LA GACETA JURIDICA
LA LEY