Los trabajadores de la Facultad de Derecho de la UNMSM
reincorporados o reubicados bajo la Ley N° 27803 “Ley que implemente las recomendaciones de
las comisiones creadas por las leyes N° 27452 N°27586, encargadas de revisar
los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a proceso de
promoción de la inversión privada y en la entidades del Sector Público y
Gobiernos Locales” de fecha 29 de julio de 2002, después de su reincorporación
en nuestra Casa de Estudios, nos consultan que hasta la actualidad no se les
otorga el beneficio del artículo 13° de la Ley, sobre reconocimiento de aportes
en materia de pensión por el tiempo que se extendió el cese de trabajador.
Nuestro queridos trabajadores argumenta que las "Autoridades"
mencionan que no pueden realizar los
pagos ya que esto es rechazada en su boleta de pago por dicho concepto a la
hora de hacerlos efectivos.
ANTECEDENTE
A partir del año 90 en el Gobierno de Alberto Fujimori,
el Ejecutivo comenzó una política de reducción de todo el personal en el sector
público esta situación de emergencia se
materializó fusionando o vendiendo muchas de las empresas del Estado, asimismo
reduciendo personal en las Instituciones Públicas.
Las medidas que se implementó tuvieron un carácter arbitrario
dejando desprotegido a los trabajadores, posterior del autogolpe en el año de
1992, el Ejecutivo con mayoría en el Congreso emite el Decreto Ley N° 26120 “Modifica
la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado” de
fecha 30 de diciembre de 1992. La finalidad de la norma el cese “voluntario” colectivo de trabajadores estatales.
Posterior a ello se emitieron distintos Decretos entre
los más recordados son Decretos Leyes Nos.
25715 (por la cual se despidió a los dirigentes sindicales vulnerando el
Fuero sindical), 26119 (impedían interponer procesos de amparo por
reincorporación), 26093 (programas semestrales de evaluación totalmente
arbitrario si base objetiva) y el 26121 (racionalización de personal).
Todo estos Decretos Leyes vulneraron los derechos
fundamentales como el derecho del
trabajo, a la libertad de trabajo, a la libertad sindical, a la
irrenunciabilidad de derecho, entre otros.
Una vez terminada la dictadura de Fujimori con su huida a
Japón, el Perú va tímidamente enrumbando por la vía de la democratización de
las Instituciones Públicas y asimismo en el Congreso a través de sus comisiones comienza a emitir
Leyes para restablecer a muchos trabajadores reincorporarse en sus actividades
que en su momento fueron despedidos injustificadamente.
En el sector Público encontramos la Ley N°27803 Ley que implemente las recomendaciones de
las comisiones creadas por las leyes N° 27452 N°27586, encargadas de revisar
los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a proceso de
promoción de la inversión privada y en la entidades del Sector Público y
Gobiernos Locales” (en adelante la Ley)
Según el artículo 3° de la Ley sobre los beneficios del programa extraordinario nos
menciona
(…)Los
ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley y se
encuentran inscritos en el Registro de Trabajadores cesados irregularmente (…)
tendrá derecho a optar alternativamente y excluyentemente entre los siguientes
requisitos:
1. Reincorporación
y reubicación laboral
2.
Jubilación
adelantada
3.
Compensación
económica
4.
Capacitación
y reconversión empresarial.
Los
trabajadores que opten por el beneficio de reincorporación y reubicación
laboral tendrán el beneficio del reconocimiento de los años de aportes
pensionarios al Sistema Nacional de
Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo por el que se
extendió el cese del trabajador según lo establecido en el artículo 13 de la
Ley.
Asimismo,
la Ley N° 28229 modifica el artículo 15 de la Ley por el cual modifica que “el reconocimiento no será mayor a 12 años y se
efectuara desde por el periodo comprendido desde la fecha efectiva de cese hasta la entrada en vigencia de la presente
Ley”
No
obstante, en este punto debo aclarar que este beneficio en el reconocimiento de
años de aportación solo es compatible con el Sistema Nacional de Pensiones (Decreto
Ley N° 19990) y el Sistema Privado de Pensiones, no se extiende este beneficios
aquellos trabajadores que aportaron al Decreto Ley N° 20530 según su artículo
4° el trabajador adquiere derecho de pensión al alcanzar quince años de servicios
civiles reales, si es hombre; y doce y medio, si es mujer.
Por
ende, uno de los requisitos es para otorgar este beneficio son los servicios
reales más no las aportaciones y asimismo el artículo 2 ° nos indica que es un régimen
cerrado. No obstante la Ley N° 28389 “Ley
de Reforma de los artículos 11°, 103° y primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Perú” en su artículo 3° inciso 1 nos
menciona:
(…)No están permitidas las nuevas
incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionarios del Decreto Ley N
20530(…)
Interpretar
de una forma contraria reconociéndoles a los trabajadores afiliados al Decreto
Ley N° 20530, que no han cumplido con los requisitos para acceder a esa pensión
por cesantía no solo desnaturaliza el fin de los servicios reales sino que irá
en contra de lo establecido en el mandato
Constitucional.
Por
lo tanto, solo los trabajadores reincorporados
o reubicados afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (DL. N° 19990) y
al Sistema Privado Pensiones podrán gozar del beneficio de reconocimiento de
aportaciones en materia pensionaría.
ANALISIS
DEL CASO
Sobre el particular, debemos mencionar que los
trabajadores no deben solicitar el pago en sus boletas sino el reconocimiento
de los años de aportación en materia pensionaria a través de una acto
administrativo, entiéndase por una resolución emitida de la Universidad, el
cual posteriormente se correrá traslado
a cada uno de los trabajadores con la finalidad de consentir, reconsiderar o
apelar dicho acto.
Asimismo, una vez consentida la Resolución administrativa
reconociendo los años de aportes debemos indicar que las “Autoridades” deben
hacer los pagos tanto a SUNAT o a la AFP dependiendo si el trabajador se
encuentra afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado
de Pensiones (AFP) respectivamente.
SI
EL TRABAJADOR ES AFILIADO AL SNP
El trabajador que se encuentre afiliado al SNP (Decreto
Ley N° 19990) puede solicitar su pensión por jubilación cuándo cumplo los
siguientes requisitos:
1. Que cumpla
los 65 años de edad.
2.
Que haya
aportado como mínimo 20 años.
3. Cese
en sus actividades laborales.
En
el caso particular, un trabajador
reincorporado con reconocimiento de los años de aportes con resolución consentida y a afiliado al SNP si
bien cumple con el requisito 1 y 3, pero el 2 todavía no ha sido pagado al SNP,
esto no es impedimento para que pueda
recibir pensión de jubilación ya que el trabajador solo debe demostrar los años
de aportes. Por tanto, la Resolución reconociendo los años de aportes es medio
suficiente para adjuntar su solicitud de pensión y cumplir los 20 años de
aportación.
SI EL TRABAJADOR ES AFILIADO A LA AFP
En
el caso que el trabajador reincorporado con reconocimiento de los años de
aportes con resolución consentida y afiliado a una AFP, el pago es necesario por
parte de la Universidad ya que los aportes de los asegurados se dirigen a una
cuenta individual del afiliado por ende en este caso es la AFP a través de
proceso ejecutivo deberá emplazar a la Universidad por el no pago de los aportes
reconocidos.
Al encontrarnos
en un acto administrativo firme la vía más idóneo es que la AFP prosiga por la
vía del Proceso de Cumplimiento Código
Procesal Constitucional Ley N° 28237.
SI LA UNIVERSIDAD NO EMITE LAS
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE APORTACIONES A LOS
TRABAJADORES REINCORPORADOS ¿QUÉ PROCESO ES EL MÁS IDÓNEO?.
Las autoridades
de nuestra Universidad es su deber de respetar y hacer cumplir la Ley acorde a
las funciones por la cuales han sido nombrados en busca de la eficiencia
estatal con respeto a la Ley y a las normas de rango Constitucional.
Si
las Autoridades no cumplen con lo establecido en el Art. 13° de la Ley N°
27803, por la cual se les debe reconocer los años de aportación a los trabajadores
reincorporados, están omitiendo su deber
como funcionarios del Estado y a su vez causando un perjuicio al derecho de los
trabajadores que en su momento fueron cesados colectivamente sin causa objetiva.
En
este punto encontramos que el conjunto de trabajadores debe emplazar a los
funcionarios o autoridades públicas de San Marcos, es decir al Rector y al
Gerente de Recursos Humanos por su renuencia de dar cumplimiento a una norma de rango legal.
Asimismo,
los trabajadores solicitaran por conducto notarial, con documento de fecha
cierta, el cumplimiento del deber legal en el reconocimiento de los años de
aportes en materia pensionario según lo establecido en el artículo 13° de la
Ley N° 27803.
Si
pasado los 10 días, las autoridades no han contestado la solicitud o la han
rechazado, los trabajadores pueden accionar el cumplimiento de la Ley a través del
Proceso del Proceso constitucional regulado en el artículo 66° Código Procesal
Constitucional Ley N° 28237.
Según
el artículo 66° nos dice:
Es objeto del proceso de cumplimiento
ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1)
Dé cumplimiento a una norma legal (…)
Asimismo,
el artículo 69 del Código Procesal Constitucional nos menciona:
(…) que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Si
el Rector y el Gerente de Recursos Humanos, quién haga su veces, continúan con su incumplimiento, los
trabajadores podrán accionar por el Proceso de Cumplimiento con la finalidad de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 28237
reconociendo los años de aportes en materia pensionaría.
CONCLUSIONES
Los trabajadores reincorporados o reubicados bajo la Ley N° 27803 que hasta la fecha no se les ha reconocido el beneficio de los aportes en pensiones pueden solicitarlo, con documento por fecha cierta al Gerente de Recurso Humanos de la Institución con la finalidad que un plazo máximo de 10 días emita la Resolución administrativa reconociéndola los años de aportes, posterior el trabajador consentida, reconsidera o apelada dicho acto administrativo.
Solo
los trabajadores reincorporados asegurado en el SNP (Decreto Ley N° 199990) y
Sistema Privado de Pensiones podrá solicitar dicho beneficio, aquellos
trabajadores asegurados en el Decreto Ley N° 20530 no podrá sumar años de
aportes, no obstante pueden aportar al SNP O una AFP.
Si
no hay respuesta por parte de las Autoridades podrá accionar por la vía del
proceso de cumplimiento, después de los 10 días de notificado, posterior tendrá
que demostrar que no han dado cumplimiento
al artículo 13 de la Ley N° 27803.
1 comentario:
Dr. Una pregunta, en el mismo tema. Para los trabajadores que optaron por una jubilación adelantada, la norma dice se les reconoce 12 años como máximo, ¿ es correcto que la ONP, reconozca los añoas de aportación hasta que cumpla el tope (de 20 años),? o se le debe de reconocer asi pase los 20 años, hasta la fecha de publicación de la norma, yo creo que esta esta última opcion es la mejor interpretación.
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