martes, 12 de mayo de 2009

Los Minero Artesanales y el Decreto 005-2009-EM


Mediante D.S. Nª 005-2009-EM de fecha 23-01-2009., se ha publicado en el diario Oficial El Peruano el nuevo Reglamentote la Ley Nª 27651-“Ley de formalización y promoción de la pequeña minería y minería artesanal “; el mismo que deroga el anterior reglamento aprobado por D.S. 013-2002-EM. del 21-04-2002

Entre los cambios o innovaciones así como aspectos de discusión , me permito señalar los siguientes:

Aspectos de comercialización_
• Si bien, fuera del cuerpo del Reglamento propiamente dicho, en el Art. 3 del Decreto Supremo que lo aprueba; se establece la obligación de los titulares de plantas concentradoras de implementar y poner a disposición de la autoridad fiscalizadora, un registro actualizado físico o electrónico de los minerales, concentrados, refogados, relaves y otros que compran, lo cual constituye un avance pero todavía resulta insuficiente.

Mas adelante será conveniente, vía norma con categoría de Ley, ampliar la exigencia de estos registros a los acopiadores, traders y otros agentes de comercialización así como desarrollar instrumentos de gestión como la “Licencia de Comercialización” y tipificar lo que constituiría “Comercio clandestino” o ilegal, obligaciones de los comercializadores etc. como factores coadyuvantes al proceso de formalización.

Competencias de los Gobiernos Regionales y limitaciones
• En el Art. 2º del Reglamento se establece las competencias de los Gobiernos Regionales a través de sus instancias pertinentes , tanto para la evaluación y aprobación de estudios ambientales de los PPM y PMA, así como labores de fiscalización o sanción (Art 41º), sin embargo resulta un tanto contradictorio que el Registro de PPM (Art.6º) y de los PMA ( Art. 11º) sea competencia exclusiva de la Dirección General de Minería.
• Refuerza aún más, esta observación, el hecho de que la autoridad regional si bien es competente para recibir, tramitar y resolver petitorios mineros en concordancia con procedimientos ya establecidos; en el caso de la presentación de primer petitorio minero (Art. 13º) en condición de PMA, la declaración jurada bienal, tiene que ser evaluada y decidida por la DGM, para luego, la autoridad regional, proseguir el trámite o rechazar el petitorio , según sea el pronunciamiento de la DGM.

Plan de desarrollo de la minería artesanal y retrocesos
• En cuanto a las medidas de apoyo del Estado, esta se limita a la formulación del Plan Anual de desarrollo de la minería artesanal (Art 23º) y por lo tanto se percibe un evidente retroceso con respecto al Reglamente anterior ya derogado, que además consideraba el fortalecimiento y consolidación institucional de la minería artesana, capacitación tecnológica, operativa y en administración así como en aspectos de seguridad, higiene minera y gestión ambiental.

Contratos de explotación
• En cuanto a los Contratos de explotación” (Art. 18º) es rescatable el expreso reconocimiento del derecho exclusivo y excluyente de que goza el titular minero, pero considero que se exagera al estipular “que el titular de la Concesión no puede ser obligado a suscribir un Contrato de explotación”, cuando el anterior Reglamento, ya derogado, tampoco lo contemplaba.
• El Contrato de explotación constituía un instrumente de gestión para intentar afrontar y regularizar el problema de ocupación de concesiones de terceros, invadidas por mineros informales, que en el denominado Sur medio alcanza alrededor del 85%. Salvo pocas pero emblemáticas excepciones, los resultados de los Contratos de explotación no han sido los esperados, a pesar de que podían ser solicitados ( en un acto voluntario) por cualquiera de las partes lo cual daba la posibilidad de por lo menos intentar un dialogo. Ahora esta facultad queda restringida solo al titular de la Concesión minera (Art. 19º, ultimo párrafo) con lo cual las posibilidades se iniciar una negociación, serán cada vez mas impracticables.

Presentación colectiva de DIA y EIAsd.
• La presentación colectiva de la DIA y el EIAsd, cuando la similitud y proximidad de yacimientos, técnicas operativas de extracción y beneficio así los eventuales impactos generados sea similares; constituye un valioso avance para abaratar los costos de los precitados estudios, sin afectar sus estándares de calidad

Silencio administrativo
• Finalmente, aceptando que el silencio administrativo positivo quizás no es lo más conveniente para asuntos ambientales, tampoco lo es el silencio administrativo negativo porque seria una forma de proteger omisiones y negligencias de algunos evaluadores.


Por: Guillermo Medina


D.S. Nº 005-2009-EM

No hay comentarios: