jueves, 2 de mayo de 2013

La renuncia como contenido constitucionalmente protegido en la libertad de trabajo e irrenunciable. ¿El Tribunal Constitucional trasgrede o no el derecho del profesor Ricardo Beaumont Callirgos al no aceptar su renuncia?.


En el presenta artículo, analizaremos si la no aceptación de la renuncia por parte del Tribunal Constitucional (en adelante TC)  vulnera o no la liberta de trabajo, asimismo el TC fundamenta si hubiera aceptado la renuncia esto hubiera perjudicado los procesos judiciales vigentes.

El Dr. Ricardo Beaumont Callirgos emitió su carta de renuncia irrevocable al Congreso, ya que era su deseo de no seguir en el cargo, dado que el periodo para el cual había sido electo como magistrado del TC ya había concluido.

Posterior, la Carta de renuncia irrevocable pasa del Congreso al TC, y concluyen en no aceptar la renuncia de Ricardo Beaumont, en palabras de Óscar Urviola:

“hemos visto la carta que curso el magistrado Ricardo Beaumont al Congreso de la República y que luego fue reconducida a este Órgano del Estado, y la presidencia del tribunal, en uso de sus atribuciones, ha tomado la decisión de no aceptar la renuncia”.[1]

Asimismo el magistrado Urviola resalto que “Beaumont no quiso asistir a la sesión donde se rechazó su pedido de renuncia y, añadió, que un magistrado no puede anteponer sus deseos personales ante su institución.”[2] Asimismo, le dieron plazo hasta el jueves 2 de mayo para reincorporarse en las funciones de lo contrario se aplicarán las sanciones que prevé las Ley Orgánica del TC, ante incumplimiento de las funciones.

Sobre todo lo leído encontramos ciertas contradicciones que debemos despejar y son las siguientes: ¿en qué momento se puede aceptar la renuncia del magistrado Ricardo Beaumont?, ¿Si, este derecho se pueden anteponer ante la Institución Pública o encontramos limitaciones? y ¿Sí,  el ejercicio de este derecho perjudica a terceros?

La libertad de Trabajo

La libertad de trabajo es el más antiguo de los derechos fundamentales de la persona vinculada al trabajo[3], asimismo en la fase inicial de la relación laboral encontramos que el trabajador tomará las siguientes decisiones fundamentales: la de trabajar o no hacerlo, la de establecer en que actividad se va ocupar, la de determinar si va a trabajar para sí o para otro (en coincidencia con la libertad de contratar), y en la fase final, dicho derecho consiste en reconocerle al trabajador la facultad de dejar el empleo por su sola voluntad.[4]

Asimismo el TC en el expediente N° 0008-2003-AI/TC nos menciona (…) que la libertad de trabajo como el atributo para elegir, a voluntad, la actividad ocupacional y profesional que cada persona desee o prefiere desempeñar, así como cambiarla o cesar en ella [5](…)

Sobre este punto en particular, el profesor Sergio Quiñones Infante[6] nos menciona “que la afirmación del TC en el sentido de incluir como parte del contenido constitucional protegido la libertad de trabajo a la facultad de cesar en un empleo. De esta manera, nos parece claro que el Supremo Interprete Constitucional extendió los alcances del derecho fundamental a la libertad de trabajo al momento de extinción de la relación laboral.”

Por tanto, podemos concluir que la libertad de trabajo, en su fase final, le permite al trabajador cesar en su actividad sin necesidad de invocar justificación alguna, es decir ni el Estado ni empleador podrá impedir a un trabajador cesar por su sola voluntad, u obligar a la persona a mantener una relación de trabajo que no desee.

La renuncia como un acto unilateral del trabajador, irrevocable y recepticio.

La renuncia se encuentra regulado en la Ley de Productividad Laboral y Competencia Laboral (en adelante LPCL). El artículo 18 de la LPCL nos menciona que “el trabajador puede extinguir unilateralmente el contrato sin más requisitos que el de anunciar su salida por escrito con treinta (30) días de anticipación.

Asimismo, el Decreto Legislativo N° 276[7] nos menciona que “la carrera administrativa termina por: (…) b) renuncia;

Y la Ley de Marco del Empleo Público[8] en su artículo 22 no dice que “el termino del empleo se produce por: (…) b) renuncia.

Es preciso indicar, que todo trabajador unilateralmente puede extinguir su contrato siempre y cuando informe a su empleador, es decir, en cualquier momento de la relación de trabajo, el trabajador puede extinguir su contrato de trabajo, siempre y cuando informe debidamente a su empleador. Este último no podrá obligar que siga con la relación de trabajo, lo que si puede es que su salida se prolongue unos 30 días con la finalidad de buscar a una persona que ocupe el puesto de trabajo vacante, este punto de los 30 días compensa al empleador con la finalidad de suplir el vacío dejado.

Asimismo el profesor Jesus Cruz Villalon[9] nos informa que (…) “como expresión  de la libertad personal del trabajador, el ordenamiento jurídico prohíbe y declara nulos los arredamientos de servicios celebrados de por vida (art. 1583 CC), sino que además otorga al trabajador una facultad incondicionada de ruptura de su relación laboral en el momento en que así lo desee” (…) (…) Así, la dimensión  se configura como una extinción unilateral ad nutum, si exigir la alegación de causa alguna que justifique su decisión extintiva. (…)

Por tanto, El empleador sea público o privado no puede rechazar la renuncia irrevocable del trabajador una vez que fue informado, la renuncia siempre al ser súbita siempre causará un supuesto daño pero que la norma alivia con el beneficio que le brinda al empleador, es decir el empleador lo más que puede retener al trabajador son solo por 30 días.

¿La obligación de trabajar aun en contra de la voluntad?

La obligación de trabajar en un primer momento se debe interpretar que tiene un alcance moral o social, pero no jurídico. Según el artículo 22 de la Constitución nos menciona “que todo trabajador tiene el deber de trabajar, porque de ese modo puede alcanzar la realización personal y contribuir al bienestar de la comunidad. Este deber no es exigible, por tanto no configura una obligación.

No obstante, hay ciertas actividades que no son voluntarias y por ende la renuncia no se da en estos supuestos. Por tanto no se vulnera la liberta trabajo en las tres situaciones:  en el servicio militar obligatorio, en el trabajo penitenciario y en las obligaciones cívicas normales (ayuda en procesos electorales, servicios a la comunidad etc)[10]



La renuncia causa un perjuicio legítimo al empleador.

Una vez que el trabajador comunica de su renuncia irrevocable a su empleador, este no podrá retener por más tiempo que está establecido por ley, aun si encontramos que en ciertos casos puede causar un perjuicio al empleador. Este perjuicio legítimo debe ser aceptado por el empleador y no puede ser un justificante para retener y obligar en contra de la voluntad de la persona a seguir laborando. 

Según la Constitución, el artículo 95 de la Constitución no menciona que " el mandato legislativo es irrenunciable" interpretando literalmente la Constitución únicamente los congresistas se encuentran impedidos de renunciar a sus cargos ( solo se entenderá irrenunciable el cargo de congresista sino atenta contra los derechos fundamentales), hasta el presidente de la república puede renunciar a dicho cargo.

Si encontramos que el trabajador sigue laborando en contra de su voluntad estaríamos ya no en supuesto de la relación de trabajo sino en el trabajo forzoso, lo cual está proscrito en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Sobre el Caso del magistrado Ricardo Beaumont Carllirgos.

En el caso en particular, el magistrado Ricardo Beaumont superó su periodo de trabajo hace ya varios meses, pero aun siguió laborando hasta su renuncia. Asimismo el Congreso y el TC fueron informados sobre la renuncia irrevocable del magistrado.

El TC tomó conocimiento sobre la renuncia irrevocable del Magistrado, y asimismo rechazó dicha renuncia, alegando que sus deseos no pueden anteponerse a sus obligaciones institucionales.

Si bien el magistrado Beaumont Callirgos informó en primera instancia al Congreso y posterior este corrió traslado al TC, se sobreentiende que dicho Órgano tiene conocimiento de la carta de renuncia irrevocable;  por ende,  se concluye que cumple con los requisitos para que la renuncia contenga su efectos ya que todo acto de renuncia es unilateral, de materia irrevocable y recepticio.

Asimismo, el TC no podrá impedir la renuncia del Magistrado, aun alegando que esto causará un daño a la Institución. El TC no es un fin en sí mismo sino un medió por el cual brinda protección a todo sujeto de derecho acorde a la materia constitucional, y como Máximo Intérprete de la Constitución no puede obligar a laborar al Magistrado Ricardo Beaumont Callirgos por que estaría vulnerado su derecho a la liberta de trabajo.

Sí, se aceptará la tesis que el TC propugna, estaríamos no solo contraviniendo normas de rango constitucional y vaciando de contenido el derecho a la Liberta de Trabajo, sino que abriríamos una puerta que toda institución pública puede retener a sus servidores y funcionarios públicos indefinidamente o hasta que le plazca siempre y cuando alegue el fin institucional. Un principio tan gaseoso y moldeable en los distintos casos.

Incluso, solo interpretando la norma Orgánica que regula a los magistrados del TC está tendría que inaplicarse ya que vulnera no solo el derecho a la liberta de trabajo sino el principio de irrenunciabilidad de derecho del trabajo, por ende entre conflicto entre la norma de rango legal y la norma de rango constitucional se optará por  esta última.

En el caso del magistrado Ricardo Beaumont, su relación de trabajo como funcionario ha concluido ya hace varios meses por ende no se le podría sancionar como advierte el magistrado Urvina por incumplimiento de funciones si el día jueves 02 de mayo si no se repone a sus labores.

En conclusión el TC está vulnerado la libertad de trabajo, en su fase final, del magistrado Beaumont Carllirgos al no aceptar su renuncia irrevocable, pero lo polémico de todo esto es que podría ir por la vía de amparo para que no sea sancionado y se acepte por una vez por todo su renuncia,  pero al final al cabo serán los mismo magistrados, que  no aceptaron su renuncia, los que tendrá que resolver dicha controversia. Asimismo, el Magistrado puede solicitar en cualquier momento una medida cautelar con la finalidad que no lo sancionen con la Ley del Código de ética de la Función Pública.








[1] El Peruano publicado el miércoles 01 de enero de 2013 página web: http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-tribunal-constitucional-no-acepta-renuncia-beaumont-5103.aspx
[3] El tipo de trabajador que nos referimos es aquel que labora por cuenta ajena y subordinado distinto al trabajador autónomo y por cuenta propia.
[4] NEVES MUJICA, Javier “Libertad de Trabajo, Derecho al Trabajo y Derecho  de Estabilidad en el Trabajo” Publicado en Derecho & Sociedad, Lima PUCP N° 17, 2001, pp. 24
[5] Las cursivas y el subrayado son nuestras.
[6] QUIÑONES INFANTE, Sergio “ La libertad de trabajo: vigencia de un principio y derecho fundamental en el Perú. Editorial Palestra, año 2007, pp 167
[7] Ley de Base de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público publicado el 24 de marzo de 1984.
[8] Ley N° 28175 publicado en El Peruano el 19 de febrero de 2004.
[9] CRUZ VILLALON, Jesús “ Compendio de Derecho del Trabajo” Segunda Edición 2009, pp 372
[10] NEVES MUJICA, Javier pp 25

No hay comentarios: