En el siguiente artículo
analizaremos los requisitos y vicisitudes del derecho de vacaciones anuales
remuneradas en el Perú; y para no cansar al lector, lo iremos incorporando por temas.
EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL GOCE DE VACACIONES ANUALES REMUNERADAS Y LA EXCLUSIÓN LEGAL A LOS TRABAJADORES QUE CUMPLEN UNA JORNADA INFERIOR A LA CUATRO (04) HORAS.
El artículo 25 de la
Constitución Política del Perú[1] (en adelante la
Constitución) reconoce el derecho de los trabajadores al descanso anual
remunerado. Esto obedece al objetivo de
otorgar al trabajador tiempo libre para disfrute en actividades recreacionales
o de ocio. La Constitución, si bien le da rango constitucional al descanso anual
remunerado, no se pronuncia sobre los requisitos para acceder a éste dejando la tarea
a las normas de rango infraconstitucional.
Es preciso indicar, que el Perú
ratificó el Convenio N° 52 (en adelante el Convenio) de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante OIT) sobre el derecho a las vacaciones anuales, por lo que se le incorpora a nuestro ordenamiento jurídico de mayor jerarquía. En este mismo sentido, el
profesor Jorge Toyama Miyagusuku[2] nos menciona que "en virtud
de la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución del 1993, los
derechos fundamentales se interpretan de conformidad con las normas internacionales
sobre Derechos Humanos aprobados por el Perú; en tal sentido, este Convenio
sirve de marco para el desarrollo normativo del derecho vacacional". Por tanto, podemos encontrar que la Constitución y el Convenio desarrollan el contenido del derecho al descanso anual remunerado en el ordenamiento jurídico
peruano.
El artículo 11 del Decreto
Supremo N° 012-92-TR[3], Reglamento del Decreto
Legislativo N° 713 (en
adelante el Reglamento), nos dice que tiene derecho a descanso vacacional el
trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, excluyendo
a los trabajadores que laboren una jornada inferior. Sobre este punto en
particular, el profesor Elmer Arce Ortiz[4] nos dice sobre el
Reglamento que “contraviniendo la literalidad del artículo 25 de la
Constitución, que reconoce el derecho de vacaciones anuales a todos los
trabajadores y del Convenio N° 52 de la OIT, ya que en ningún momento establece
condiciones para el goce de vacaciones con un mínimo de horas diarias de
trabajo, el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo 713 excluye del derecho de vacaciones al trabajador que cumple una jornada ordinaria inferior de 4 horas (...) basta advertir el conflicto normativo entre lo dispuesto por el
Reglamento y las normas jurídicas de mayor jerarquía mencionadas, para reclamar
la inconstitucionalidad de la exclusión”. En esta misma postura el profesor
Jorge Toyama Miyagusuku[5] nos menciona que "los
trabajadores contratados a tiempo parcial debieran tener derechos a vacaciones,
cuando menos en los seis días que prevé el Convenio OIT N° 52".
Es necesario afirmar que las
normas de mayor rango en nuestro ordenamiento no excluyen el goce de vacaciones
a los trabajadores que cumplan una jornada inferior a las cuatros (04) horas, por
tanto, es exigible por la vía procesal el derecho de vacaciones anuales remuneradas y el juez tendrá que inaplicar el artículo
11 del Reglamento a través del control difuso[6], con la finalidad de
reconocer el derecho de vacaciones a los trabajadores que cumplen jornadas
inferiores a las cuatro (04) horas y los días de vacaciones anuales remuneradas
deben ir acorde a lo establecido en el Convenio[7].
[1] El
segundo párrafo del artículo 25 de La Constitución “los trabajadores tienen derecho a
descanso semanal y anual remunerado. Su disfrute y
compensación se regula por ley o por convenio ” (las cursivas y negritas son
nuestras)
[2] TOYAMA
MIYAGUSUKU, Jorge “Puntos críticos sobre las vacaciones en el Sistema Peruano”,
en revista Ius Et Veritas, Año 13, N°25, noviembre de 2002, pp 251
[3]
Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre descanso remunerados de los
trabajadores al régimen laboral de la actividad privada, publicado en El
Peruano el 03 de diciembre de 1992
[4]
ARCE ORTIZ, Elmer “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú desafíos y
deficiencias”, Editorial Palestra, Segunda Edición, Lima- Perú, Año 2013, pp. 497
[5] TOYAMA MIYAGUSUKU, J. pp. 251
[6]
Artículo 138 de La Constitución “En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera”
[7] Artículo
2. “Toda persona a la que se le aplique el presente convenio tendrá derecho, después
de un año de servicio continuo a unas vacaciones anuales pagadas de seis días
laborales, por lo menos”.
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