El día 31 de julio del presente año, el Tribunal Constitucional del Perú
(en adelante el TC) público en su página web el Expediente N° 03659-2013-PA/TC[1], por la cual doña Julia
Donatilde Márquez interpone demanda de amparo contra la Dirección
General de la Policía Nacional de Perú, solicitando que se deje
sin efecto la Resolución Directoral N°
243-2011-DIRGEN/DIRPENS, de fecha 16 de marzo de 2011; y por consiguiente , se
le otorgue pensión ascendente en su condición de madre del SOTI PNP Richard
Mejía Márquez, fallecido en acto de servicio, conforme al Decreto Ley 19846.
La emplazada no contesta la demanda y el Noveno Juzgado Constitucional de
Lima declara infundada la demanda, por considerar que se ha quedado demostrado
que el derecho de pensionario del causante se transmitió a su cónyuge
supérstite. Por lo que la actora no tiene derecho de pensión de ascendiente
pues la viudez excluye este derecho.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento,
agregando que la demandante no ha demostrado que haya dependido económicamente
del causante. En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara infundada
la demanda señalando los siguientes considerandos:
2.2.1 El artículo 26 del Decreto Ley 19846 establece que la pensión de ascendiente se otorgará siempre que acreditan haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de pensión, ni ser beneficiaria del régimen de seguridad social. Asimismo, en el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley N° 19846, aprobado mediante Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se precisa que se otorgará la pensión de ascendiente a la madre y/o al padre del causante fehacientemente los requisitos del artículo 26 del Decreto Ley 19846, para lo cual se deberán presentar los documentos exigidos en los incisos b),c) y d) del artículo 41 del Reglamento.
(…)
2.2.4 Por lo tanto, y teniendo en cuenta la STC 06096-2009-PA/TC este
Colegiado señala que estando acreditado que al fallecimiento del titular de la
pensión se generó el derecho a la pensión de viudez en favor de su
cónyuge supérstite, la demandante ya no tiene derecho a una pensión de
ascendiente, pues la pensión de viudez excluye este derecho, como se infiere
del artículo 45 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, sin que el reconocimiento
previo de una pensión de ascendientes por parte de la Administración haya
generado una situación jurídica previsional que deba ser restituida. Asimismo
la demandante no ha presentado documentación con la que acredita haber
dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas
o ingresos superiores al monto de pensión, ni ser beneficiaria del régimen de
seguridad social.
EL DERECHO DE PENSIÓN Y SU DEBIDA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La Declaración Universal de Derecho Humanos, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos reconocen que la Seguridad Social es un
derecho humano, indispensable a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad.
Asimismo, el Convenio N° 102 de la Organización Internacional de Trabajo,
Normas mínimas sobre Seguridad Social, señala los parámetros obligatorios
respecto a las prestaciones de vejez, invalidez, maternidad, sobrevivientes,
cálculo de pago periódico, etc., que cada país deberá adoptar y
desarrollar en su legislación interna.
Es preciso señalar, que el TC en el fundamento 107 del Expediente N°
050-2004-AI/TC[2],
establece los elementos que constituyen el contenido esencial del derecho a
pensión: a) el derecho de acceso a una pensión, b) el derecho a no ser privado
arbitrariamente de ella; y, c) el derecho a una pensión mínima. Asimismo,
el TC señala un contenido no esencial (reajuste y tope pensionario) y un
contenido adicional conformado por las pensiones de sobrevivientes (orfandad,
viudez y ascendentes).
Posterior, el TC mediante la STC Exp. N° 1417-2005-PA/TC[3] (Anicama Hernandez),
declaró los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versan
sobre el contenido esencialmente protegido y el contenido adicional al
derecho a pensión. En ese sentido, el inciso d) fundamento 37 de la
Sentencia Anicama señaló que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las
prestaciones pensionarías sí lo es, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los
requisitos legales para obtenerla.
En efecto, es preciso señalar que son amparables los casos que de forma
arbitraria han sido privados del derecho pensión de sobrevivientes (orfandad,
viudez y ascendente). En el siguiente capítulo definiremos que entendemos por
pensión de sobreviviente y establecer cuando se cumple con los requisitos para
acceder al goce del derecho a pensión sobreviviente ascendiente en el régimen de
Pensiones Militar-Policial.
EL DERECHO DE PENSIÓN ASCENDIENTE EL RÉGIMEN DE PENSIONES MILITAR
Y POLICIAL.
El profesor Cesar Abanto señala que por pensión de sobrevivientes
entendemos el derecho a una prestación económica vitalicia que se otorgará a
determinados familiares del asegurado (trabajador) o pensionista que ha
fallecido, siempre que cumplan los requisitos establecidos en ley.
Mediante esta prestación, que se divide generalmente en: viudez (…), orfandad y
ascendientes, se pretende –en términos distintos al Derecho Civil (sucesorio)-
brindar medios de subsistencia a quienes dependían del causante. El porcentaje
para esta prestación generalmente varía dependiendo de la especie y el régimen.[4]
En ese mismo sentido, podemos proyectar una definición de pensión de
sobrevivientes ascendentes cómo aquella prestación económica que percibe el
padre y/o la madre del causante que hayan cumplido los requisitos establecidos
en la Ley.
En efecto, la pensión de sobreviviente ascendente en el Régimen de
Pensiones Militar-Policial se encuentra regulado en el artículo 26° del
Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 24533, y
señala que la pensión de ascendiente se otorgará siempre que se acredite haber
dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer renta o
ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del Régimen de
Seguridad Social, en los siguientes casos:
a) De existir
conyugue, e hijos y padres del causante, a éstos últimos se le otorgará
pensión, siempre que quede saldo disponible de la pensión del causante
deducidas las pensiones.
b) De no existir
cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendientes corresponderá al
padre, a la madre o ambos en partes iguales.
Podemos afirmar que para generar el derecho de pensión de sobrevivientes
ascendente se tendrá que acreditar tres requisitos:
1) Haber
dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento,
2) No poseer
renta o ingresos superiores al monto de la pensión,
3) Ni ser
beneficiario del Régimen de Seguridad.
Asimismo, el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley N° 19846 señala que
“la pensión de ascendiente es la que corresponde a la madre y/o al padre del
causante, siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y
cumpla con acreditar fehacientemente los requisitos (…).”
En efecto, el artículo 45° de dicho Reglamento va más allá de lo requisitos
señalado en la Ley, al mencionar un requisito adicional siempre que el padre
y/o madre del causante no tenga cónyuge ni hijos.
Este último punto, desnaturaliza a la norma y trasgrede lo señalado en el artículo
26° del Decreto Ley N° 19846. Es más según el artículo 118.8 de la
Constitución Política del Perú, el Ejecutivo ejerce la potestad de reglamentar
las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarla; y dentro de tales límites,
dictar decretos y resoluciones, en el caso que una norma trasgreda o
desnaturalice a una norma de rango legal podría ser inaplicada a través del
control difuso o también puede ser derogado por una sentencia de la Corte
Suprema que declare fundada una acción popular.
EL ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL TC.
Si bien el tribunal no analizó que el artículo 45° desnaturaliza y va más
allá de los requisitos establecidos en el artículo 26° del Decreto Ley N°
19846, es indispensable afirmar que el tribunal interpretó de forma errada que
el derecho de pensión de sobreviviente viudez excluye el derecho de pensión de
sobreviviente ascendente.
En el considerando 2.2.4 del Expediente N° 03659-2013-PA/TC el TC menciona
de forma textual lo siguiente “Este Colegiado señala que estando acreditado que
al fallecimiento del titular de la pensión se generó el derecho a la pensión de
viudez en favor de su cónyuge supérstite, la demandante ya
no tiene derecho a una pensión de ascendiente, pues la pensión de viudez
excluye este derecho, como se infiere del artículo 45 del Decreto Supremo
009-DE-CCFA”(La negrita y cursiva es nuestra).
La interpretación que realiza el TC para señalar que la pensión de viudez
excluye la pensión de sobreviviente deriva de que solo se otorgará el derecho
de pensión de sobreviviente ascendentes si el causante no tiene cónyuge ni
hijos, interpretación más que errada, debido a que la Ley señala que puede
concurrir pensión de orfandad, viudez y ascendente, solo a este último
percibirá siempre que quede saldo disponible de pensión del causante, acorde a
lo establecido en el inciso a) del artículo 26 de Decreto Ley N° 19846 “Ley de
Pensiones Militar-Policial. Es decir, este artículo interpretado literalmente,
de forma errada, no debería ser argumento para desestimar el derecho de pensión
sobreviviente ascendente.
Si bien el segundo argumento que el TC señala para declarar infundada la
demanda que "no se ha demostrado haber dependido de económicamente del
causante". Esto último, es aun más relativo debido a que la resolución
administrativa que le deniega el derecho de pensión excluye la pensión de
sobreviviente ascendente porque se la otorga pensión de viudez a la esposa del
causante, es más hubo una primera resolución administrativa que si le reconoció
el derecho a pensión de sobrevivientes ascendente a doña Julia, pero que
posterior la administración se la deniega.
Una vez agotada la vía interna jurisdiccional, doña Julia podrá demandar
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos al vulnerarse su derecho a
pensión de sobrevivientes ascendente por el estado peruano.
CONCLUSIONES
La Seguridad Social es un derecho humano, indispensable a su dignidad y al
libre desarrollo de la personalidad de todos los peruanos.
Son amparables los casos que de forma arbitraria han sido privados del
derecho de pensión de sobrevivientes (orfandad, viudez y ascendente) a través
del Tribunal Constitucional.
La pensión de sobrevivientes ascendentes es aquella prestación económica
que percibe el padre y/o la madre del causante que hayan cumplido los
requisitos establecidos en la Ley.
El derecho de pensión de sobrevivientes ascendente en la Ley de Pensiones
Militar-Policial se accede cuando se cumple con a) haber dependido
económicamente del causante hasta su fallecimiento, b) No poseer renta o
ingresos superiores al monto de la pensión, c) Ni ser beneficiario del Régimen
de Seguridad.
El artículo 45° del Reglamento de la Ley de la Pensiones Militar-Policial
va más allá de lo requisitos señalado en la Ley. Al mencionar un requisito
adicional. Este último punto, desnaturaliza a la norma y trasgrede lo señalado
en el artículo 26° del Decreto Ley N° 19846.
La interpretación que realiza el TC para señalar que la pensión de viudez
excluye la pensión de sobreviviente deriva de que solo se otorgará el derecho
de pensión de sobreviviente ascendentes si el causante no tiene cónyuge ni
hijos, interpretación más que errada, debido a que la Ley señala que puede
concurrir pensión de orfandad, viudez y ascendente, solo a este último
percibirá siempre que quede saldo disponible de pensión del causante.
Agotada la vía interna se podrá demandar ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el derecho de pensión por sobreviviente ascendente.
[1] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03659-2013-AA.pdf
[2]http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-AI%2000004-2005-AI%2000007-2005-AI%2000009-2005-AI.html
[3] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html
[4] ABANTO REVILLA, Cesar
“El contenido esencial y constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la pensión. Un ensayo preliminar a partir de la doctrina, los tratados
internacionales ratificados por el Perú y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Laborem 6 Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo
y la Seguridad Social Año 2006, Pag. 419-420
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